Cuando nos preguntan por la extinción de la pensión por alimentos hay que tener en cuenta que el derecho de los hijos a percibir alimentos no se extingue por alcanzar los mismos la mayoría de edad.
Muchos de nuestros clientes, padres/madres obligados a abonar o gestionar la pensión de los hijos, nos consultan acerca de la extinción de la pensión por alimentos, ya que piensan erróneamente que dejarán de pagar cuando su hijo sea mayor de edad; pero no es así.
No es la mayoría de edad, sino las necesidades del alimentista lo que determina si ha de continuar o no percibiendo la pensión.
Por ello el artículo 93 del Código Civil establece que: “si conviven en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, el juez fijará los alimentos que sean debidos”.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. (Artículo 142 del Código Civil).
La jurisprudencia de nuestros tribunales habla del «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de junio del 2022); de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra solo por las situaciones de verdadera necesidad y ha de estarse, por tanto, a las particulares circunstancias que concurran en cada caso, sin que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad suponga la extinción , o en su caso la reducción, de la pensión por alimentos fijada en resolución anterior.
El artículo 152 del Código Civil regula las causas por las que puede cesar la obligación de dar alimentos. Son las siguientes:
1º) Por muerte del alimentista.
2º) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Por lo tanto, la pensión normalmente se extingue cuando el que tiene derecho a percibirla encuentra un trabajo estable o alcanza una independencia económica que le permite subsistir por sí mismo.
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