En los últimos meses estamos teniendo consultas relativas a quién debe de pagar el Impuesto Sobre Bienes Inmueble de Naturaleza Urbana (IBI) cuando se produce la transmisión de un inmueble y, en muchas ocasiones, mencionan los interesados que han tenido noticia de que “tiene que pagarlo tanto el comprador como el vendedor atendiendo al tiempo en que han sido titulares del inmueble durante el año en que se produjo la transmisión”.
Hay que tener en cuenta que, este impuesto viene regulado en la la Ley de Haciendas Locales LHL), donde se establece 1) quién es el sujeto pasivo, 2) cuando se produce el devengo, y 3) cual es el periodo impositivo (es decir quien paga, cuando se devenga el impuesto y el periodo al que corresponde).
Estos tres pronunciamientos legales son imperativos y por lo tanto no pueden modificarse por pacto entre las partes de un contrato, es decir aunque en un contrato de compraventa se pacte que el pago del IBI será a cargo de la parte compradora, no por ello desaparece la obligación legal del vendedor (que será sin duda el propietario del inmueble a fecha 1 de enero del año en curso, es decir a las 00.00.01 horas del día 1 de enero) ni supone que la Administración tributaria local pueda reclamar su pago a aquel sino que en todo caso el obligado al pago será el vendedor.
Un pacto entre las partes en el sentido antes expuesto conllevará la obligación personal del comprador de abonar al vendedor el pago del IBI, en los términos pactados, pero no conllevará la inversión del sujeto pasivo del impuesto
El problema lo planteaba la interpretación que venían haciendo diferentes Juzgados y Audiencias del art. 63.2) de la LHL a cuyo tenor “ Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”.
Lo novedoso de la citada sentencia del Tribunal Supremo radica en que interpreta el art. 63.2)LHL en el sentido de que el sujeto pasivo (el vendedor) puede repercutir el pago del IBI aunque no haya pacto expreso que lo establezca y siempre que no exista pacto expreso en contra; la repercusión deberá hacerse a prorrata según el tiempo en que cada una de las partes hayan ostentado la titularidad del inmueble y por el tiempo que sea.
Así las cosas, para evitar dejar en el aire si el vendedor va a hacer uso o no de su derecho de prorrata (aunque hay que resaltar que el hecho de que exista un pronunciamiento del Tribunal Supremo no quiere decir que en todo caso los Juzgados y Tribunales vayan a aplicarlo a todos los casos que juzguen) es aconsejable dejar este tema zanjado desde el momento inicial de la contratación, normalmente desde que se firma un contrato privado de compraventa antes de la firma de la correspondiente escritura pública.
Podrían emplearse diferentes redacciones, de entre las cuales serán sin duda válidas las siguientes:
a) Caso de renunciar al derecho de prorrata: “ El vendedor expresamente renuncia a prorratear el importe del IBI de la anualidad en vigor y por tanto a repercutir la parte que podría reclamar al comprador desde el momento en que se formalice la escritura pública de compraventa del inmueble o el de su entrega efectiva al comprador”
b) Caso de pacto de prorrata del IBI: “ El comprador se compromete a abonar al vendedor la parte que le corresponda del IBI de la anualidad en vigor en el momento de la recepción de la posesión del inmueble en el porcentaje y cuantía resultantes por el tiempo que reste desde ese momento al vencimiento de la anualidad”
Gracias. Un muy buen comentario. Serio, profesional, documentado.
Se nos presentó este mismo tema hace una semana, y sin haberos leído, seguí el criterio que ahora nos habéis confirmado como correcto.
Gracias.