1. PLAZOS PROCESALES

A la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, El CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) acuerda la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, eso sí garantizando los servicios esenciales. Todo ello mientras se mantenga el estado de alarma.

Se suspenden términos[i] y se suspenden e interrumpen los plazos[ii] previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de habeas corpus[iii], a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no se aplica a los siguientes supuestos:

  • El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en la LJCA art.114 s. y art.8.6, respectivamente.
  • Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS.
  • La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en la LEC art.763.
  • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el CC art.158.

No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

  1. SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Según se indica, en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020:

  • Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público.
  • El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia dicho real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Esta suspensión de términos e interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público[iv] definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

[i] Termino: momento temporal concreto. Límite de plazo en el que tiene que realizarse un acto procesal.

 Acto procesal: Actuación producida en el seno del proceso judicial, por impulso del juez o tribunal, o a iniciativa de las partes, ya se trate de vistas, declaraciones interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los informes…

Acto jurídico realizado por las partes, juez o tribunal en el proceso que tiene efectos en la relación jurídica procesal ej: las pruebas, sentencias… citaciones, notificaciones, nota de recepción de documentos

[ii] Plazo procesal: periodo de tiempo concedido para realizar o dejar de realizar una actuación en un proceso.

[iii] El procedimiento habeas corpus sirve esencialmente para solicitar al Juez que deje en libertad a una persona que, supuestamente, ha sido detenida ilegalmente.

[iv] Art. 2 La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por:

  1. a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.